CAPITULO II.
CAPACIDAD PARA CONTRATAR.
ARTICULO 29. CAPACIDAD. Tienen capacidad para
celebrar el contrato individual de trabajo, todas las personas que hayan
cumplido dieciocho (18) años de edad.
ARTICULO 31. TRABAJO SIN AUTORIZACIÓN. Si se
estableciere una relación de trabajo con un menor sin sujeción a lo preceptuado
en el artículo anterior, el presunto {empleador} estará sujeto al cumplimiento
de todas las obligaciones inherentes al contrato, pero el respectivo
funcionario de trabajo puede, de oficio o a petición de parte, ordenar la
cesación de la relación y sancionar al {empleador} con multas.
CAPITULO III.
REPRESENTANTES DEL {EMPLEADOR} Y SOLIDARIDAD.
Son representantes del patrono y como tales lo
obligan frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese carácter según
la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas:
a) Las que ejerzan funciones de dirección o
administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o
liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de
representación con la aquiescencia expresa o tácita del patrono;
b) Los intermediarios.
ARTÍCULO 33.
SUCURSALES. 1o) Los patronos que tengan sucursales o agencias dependientes
de su establecimiento en otros municipios distintos del domicilio principal,
deben constituir públicamente en cada uno de ellos un apoderado, con la
facultad de representarlos en juicios o controversias relacionados con los
contratos de trabajo que se hayan ejecutado o deban ejecutarse el respectivo
municipio.
2o) A falta de tal apoderado, se tendrán como hechas
al patrono las notificaciones administrativas o judiciales que se hagan a quien
dirija la correspondiente agencia o sucursal; y este será solidariamente
responsable cuando omita darle al patrono aviso oportuno de tales
notificaciones.
ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. 1o)
Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no
representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que
contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en
beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos,
para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y
directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se
trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio,
será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios
y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores,
solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista
las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos
trabajadores.
2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra,
también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el
inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus
trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para
contratar los servicios de subcontratistas.
ARTICULO 35. SIMPLE INTERMEDIARIO.
1. Son simples intermediarios, las personas que
contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta
exclusiva de un {empleador}.
2. Se consideran como simples intermediarios, aun
cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o
coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de
trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u
otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias
inherentes o conexas del mismo.
3. El que celebrare contrato de trabajo obrando como
simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del
{empleador}. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de
las obligaciones respectivas.
ARTICULO 36. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Son
solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del
contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos
entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de
responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa
entre sí, mientras permanezcan en indivisión.
CAPITULO IV.
MODALIDADES DEL CONTRATO.
(FORMA, CONTENIDO, DURACIÓN, REVISIÓN, SUSPENSIÓN Y
PRUEBA DEL CONTRATO).
ARTICULO 37. FORMA. El contrato de trabajo puede
ser verbal o escrito; para su validez no requiere forma especial alguna, salvo
disposición expresa en contrario.
ARTICULO 38. CONTRATO VERBAL. <Artículo
modificado por el artículo 1o. del Decreto 617 de 1954. El nuevo texto es el
siguiente:> Cuando el contrato sea verbal, el {empleador} y el trabajador
deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de los siguientes puntos:
1. La índole del trabajo y el sitio en donde ha de
realizarse;
2. La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por
unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera, y
los períodos que regulen su pago;
ARTICULO 39.
CONTRATO ESCRITO. El contrato de trabajo escrito se extiende en tantos
ejemplares cuantos sean los interesados, destinándose uno para cada uno de
ellos; está exento de impuestos de papel sellado y de timbre nacional y debe
contener necesariamente, fuera de las cláusulas que las partes acuerden
libremente, las siguientes: la identificación y domicilio de las partes; el
lugar y la fecha de su celebración; el lugar en donde se haya contratado el
trabajador y en donde haya de prestar el servicio; la naturaleza del trabajo;
la cuantía de la remuneración, su forma y periodos de pago; la estimación de su
valor, en caso de que haya suministros de habitación y alimentación como parte
del salario; y la duración del contrato, su desahucio y terminación.
ARTICULO 40. CARNÉ. <Artículo modificado por
el artículo 51 de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el
siguiente:> Las empresas podrán, a su juicio y como control de
identificación del personal que le preste servicios en sus distintas
modalidades, expedirles a sus trabajadores, contratistas y su personal y a los
trabajadores en misión un carné en donde conste, según corresponda, el nombre
del trabajador directo, con el número de cédula y el cargo. En tratándose de
contratistas el de las personas autorizadas por este o del trabajador en
misión, precisando en esos casos el nombre o razón social de la empresa
contratista o de servicios temporal e igualmente la clase de actividad que
desarrolle. El carné deberá estar firmado por persona autorizada para
expedirlo.
PARÁGRAFO. La expedición del carné no requerirá
aprobación por ninguna autoridad judicial o administrativa.
ARTICULO 41. REGISTRO DE INGRESO DE TRABAJADORES.
1. Los {empleadores} que mantengan a su servicio cinco
(5) o más trabajadores, y que no hubieren celebrado contrato escrito o no
hubieren expedido el carnet, deben llevar un registro de ingreso de
trabajadores, firmado por las dos partes, donde se consignarán al menos los
siguientes puntos:
a). La especificación del trabajo y el sitio en donde
ha de realizarse;
b). La cuantía y forma de la remuneración;
c). La duración del contrato.
2. Si durante la vigencia del contrato se modificaren
alguna o algunas de las especificaciones antes dichas, estas modificaciones
deben hacerse constar en registro separado con referencia a las anteriores. De
estos registros debe expedirse copia a los trabajadores cuando lo soliciten.
El registro de ingreso puede extenderse y firmarse en forma colectiva
cuando se contratan a la vez varios trabajadores.
ARTICULO 42. CERTIFICACION DEL CONTRATO. Cuando
se ocupen menos de cinco (5) trabajadores y no se haya celebrado contrato
escrito, los {empleadores}, a solicitud de lo trabajadores, bien directamente o
por conducto de las autoridades administrativas del Trabajo, deben expedir una
certificación del contrato en donde hagan constar, por lo menos: nombre de los
contratantes, fecha inicial de la prestación del servicio, naturaleza del
contrato y su duración. Si el {empleador} lo exige, al pie de la certificación
se hará constar la declaración de conformidad del trabajador o de sus
observaciones.
ARTICULO 43. CLAUSULAS INEFICACES. En los
contratos de trabajo no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones
que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan
la legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos,
convenciones colectivas y reglamentos de trabajo y las que sean ilícitas o
ilegales por cualquier aspecto; pero a pesar de la ineficacia de esas
estipulaciones, todo trabajo ejecutado en virtud de ellas, que constituya por
si mismo una actividad lícita, da derecho al trabajador para reclamar el pago
de sus salarios y prestaciones legales por el tiempo que haya durado el
servicio hasta que esa ineficacia se haya reconocido o declarado judicialmente.
ARTICULO 44. CLAUSULA DE NO CONCURRENCIA. <Aparte
tachado INEXEQUIBLE>. La estipulación por medio de la cual un trabajador se
obliga a no trabajar en determinada actividad o a no prestar sus servicios a
los competidores de su {empleador}, una vez concluido su contrato de trabajo no
produce efecto alguno. Sin embargo, es válida esta estipulacíon hasta por
un año cuando se trate de trabajadores técnicos, industriales o agrícolas, en
cuyo caso debe pactarse por el periodo de abstención, una indemnización, que en
ningún caso puede ser inferior a la mitad del salario.
ARTICULO 45. DURACION. El contrato de trabajo
puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización
de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un
trabajo ocasional, accidental o transitorio.
ARTICULO 46.
CONTRATO A TERMINO FIJO. <Artículo subrogado por el artículo 3o. de la
Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato de
trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede
ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente.
Si antes de la
fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por
escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una
antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un
período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.
2. No obstante, si el término fijo es inferior a un
(1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres
(3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de
renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.
PARAGRAFO. En los contratos a término fijo
inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y
prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.
ARTICULO 47. DURACIÓN INDEFINIDA. <Artículo
modificado por el artículo 5o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el
siguiente:>
1o) El contrato de trabajo no estipulado a término
fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de
la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será
contrato a término indefinido.
2o) <Ver Notas del Editor y Notas de Vigencia>
El contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas
que le dieron origen, y la materia del trabajo. Con todo, el trabajador podrá
darlo por terminado mediante aviso escrito con antelación no inferior a treinta
(30) días, para que el patrono lo reemplace. En caso de no dar aviso
oportunamente o de cumplirlo solo parcialmente, se aplicará lo dispuesto en el
articulo 8o., numeral 7o. <del Decreto 2351 de 1965, 64 de este Código>, para todo el tiempo, o para el
lapso dejado de cumplir.
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