REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO
CAPÍTULO I
ART. 1º—El presente
reglamento interno de trabajo prescrito por la empresa PRAF domiciliada LA
CALLE 47 N° 38-28 en el BARRIO EL CAUDAL de la ciudad
de VILLAVICENCIO y a sus disposiciones quedan sometidas tanto la
empresa como todos sus trabajadores. Este reglamento hace parte de los
contratos individuales de trabajo, celebrados o que se celebren con todos los
trabajadores, salvo estipulaciones en contrario, que sin embargo sólo pueden
ser favorables al trabajador.
CAPÍTULO II
Condiciones de admisión
ART. 2º—Quien aspire a
desempeñar un cargo en la empresa BRIO debe hacer la solicitud
por escrito para su registro como aspirante y acompañar los siguientes
documentos:
a) Cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad según sea el caso.
b) Autorización escrita del Ministerio de la Protección Social o en su
defecto la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de
estos, el defensor de familia, cuando el aspirante sea menor de dieciocho (18)
años.
c) Certificado del último empleador con quien haya trabajado en que conste
el tiempo de servicio, la índole de la labor ejecutada y el salario devengado.
d) Certificado de personas honorables sobre su conducta y capacidad y en su
caso del plantel de educación donde hubiere estudiado.
Período de prueba
ART. 3º—La empresa una vez
admitido el aspirante podrá estipular con él un período inicial de prueba que
tendrá por objeto apreciar por parte de la empresa, las aptitudes del
trabajador y por parte de este, las conveniencias de las condiciones de trabajo
(CST, art. 76).
ART. 4º—El período de prueba
debe ser estipulado por escrito y en caso contrario los servicios se entienden
regulados por las normas generales del contrato de trabajo (CST, art. 77, num.
1º).
ART. 5º—El período de prueba
no puede exceder de dos (2) meses. En los contratos de trabajo a término fijo,
cuya duración sea inferior a 1 año, el período de prueba no podrá ser superior
a la quinta parte del término inicialmente pactado para el respectivo contrato,
sin que pueda exceder de dos meses.
Cuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de
trabajo sucesivos, no es válida la estipulación del período de prueba, salvo
para el primer contrato (L. 50/90, art. 7º).
ART. 6º—Durante el período de
prueba, el contrato puede darse por terminado unilateralmente en cualquier
momento y sin previo aviso, pero si expirado el período de prueba y el
trabajador continuare al servicio del empleador, con consentimiento expreso o
tácito, por ese solo hecho, los servicios prestados por aquel a este, se
considerarán regulados por las normas del contrato de trabajo desde la
iniciación de dicho período de prueba. Los trabajadores en período de prueba
gozan de todas las prestaciones (CST, art. 80).
CAPÍTULO III
Trabajadores accidentales o transitorios
ART. 7º—Son meros
trabajadores accidentales o transitorios, los que se ocupen en labores de corta
duración no mayor de un mes y de índole distinta a las actividades normales de
la empresa. Estos trabajadores tienen derecho, además del salario, al descanso
remunerado en dominicales y festivos (CST, art. 6º).
CAPÍTULO IV
Horario de trabajo
ART. 8º—Las horas de entrada
y salida de los trabajadores son las que a continuación se expresan así:
Lunes a viernes
Mañana:
8:00 a.m. a 12:00 m.
Hora de almuerzo:
12:00 m. a 1:00 p.m.
Tarde:
1:00 p.m. a 5:00 p.m.
Sábado
Hora de entrada: 8am
Hora de salida: 1 pm
Con períodos de descanso de diez minutos en cada turno de tales a tales
horas.
c) El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente
la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la
empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los
días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6)
horas al día y treinta y seis (36) a la semana.
d) El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de
cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de
trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de descanso
obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. En este, el número de horas de
trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante la respectiva semana
y podrá ser de mínimo cuatro (4) horas continuas y hasta diez (10) horas
diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número
de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas
semanales dentro de la jornada ordinaria de 6 a.m. a 10 p.m. (L. 789/2002, art.
51).
CAPÍTULO V
Las horas extras y trabajo nocturno
ART. 9º—Trabajo ordinario y
nocturno. Artículo 25 Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 160 del Código
Sustantivo del Trabajo quedará así:
1. Trabajo ordinario es el que se realiza entre las seis horas (6:00 a.m.)
y las veintidós horas (10:00 p.m.).
2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintidós horas (10:00
p.m.). y las seis horas (6:00 a.m.).
ART. 10 —Trabajo suplementario o de horas extras es el que se excede de la jornada
ordinaria y en todo caso el que excede la máxima legal (CST, art. 159).
ART. 11.—El trabajo
suplementario o de horas extras, a excepción de los casos señalados en el
artículo 163 del Código Sustantivo del Trabajo, sólo podrá efectuarse en dos
(2) horas diarias y mediante autorización expresa del Ministerio de la
Protección Social o de una autoridad delegada por este (D. 13/67, art. 1º).
ART. 12.—Tasas y liquidación
de recargos.
1. El trabajo nocturno, por el solo hecho de ser nocturno se remunera con
un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo
ordinario diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36)
horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990.
2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por
ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco
por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
4. Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es
decir, sin acumularlo con alguno otro (L. 50/90, art. 24).
ART. 13.—La empresa no
reconocerá trabajo suplementario o de horas extras sino cuando expresamente lo
autorice a sus trabajadores de acuerdo con lo establecido para tal efecto en el
artículo 11 de este reglamento.
CAPÍTULO VI
Días de descanso legalmente obligatorios
ART. 14.—Serán de descanso obligatorio remunerado, los domingos y días de fiesta que
sean reconocidos como tales en nuestra legislación laboral.
1. Todo trabajador, tiene derecho al descanso remunerado en los siguientes
días de fiesta de carácter civil o religioso: 1º de enero, 6 de enero, 19 de
marzo, 1º de mayo, 29 de junio, 20 de julio, 7 de agosto, 15 de agosto, 12 de
octubre, 1º de noviembre, 11 de noviembre, 8 y 25 de diciembre, además de los
días jueves y viernes santos, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado
Corazón de Jesús.
2. Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo,
veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre,
once de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de
Jesús, cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho
día. Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo, el descanso
remunerado, igualmente se trasladará al lunes.
3. Las prestaciones y derechos que para el trabajador originen el trabajo
en los días festivos, se reconocerá en relación al día de descanso remunerado
establecido en el inciso anterior (L. 51, art. 1º, dic. 22/83).
ART. 15.—El descanso en los
días domingos y los demás días expresados en el artículo 21 de este reglamento,
tiene una duración mínima de 24 horas, salvo la excepción consagrada en el
literal c) del artículo 20 de la Ley 50 de 1990 (L. 50/90, art. 25).
ART. 16.—Cuando por motivo de
fiesta no determinada en la Ley 51 del 22 de diciembre de 1983, la empresa
suspendiere el trabajo, está obligada a pagarlo como si se hubiere realizado.
No está obligada a pagarlo cuando hubiere mediado convenio expreso para la
suspensión o compensación o estuviere prevista en el reglamento, pacto,
convención colectiva o fallo arbitral. Este trabajo compensatorio se remunerará
sin que se entienda como trabajo suplementario o de horas extras (CST, art.
178).
Vacaciones remuneradas
ART. 17.—Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año
tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones
remuneradas (CST, art. 186, num. 1º).
ART. 18.—La época de
vacaciones debe ser señalada por la empresa a más tardar dentro del año
subsiguiente y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del
trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso.
El empleador tiene que dar a conocer al trabajador con 15 días de
anticipación la fecha en que le concederán las vacaciones (CST, art. 187).
ART. 19.—Si se presenta
interrupción justificada en el disfrute de las vacaciones, el trabajador no
pierde el derecho a reanudarlas (CST, art. 188).
ART. 20.—Se prohíbe compensar
las vacaciones en dinero, pero el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
puede autorizar que se pague en dinero hasta la mitad de ellas en casos
especiales de perjuicio para la economía nacional o la industria; cuando el
contrato termina sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la
compensación de estas en dinero procederá por un año cumplido de servicios y
proporcionalmente por fracción de año. En todo caso para la compensación de
vacaciones, se tendrá como base el último salario devengado por el trabajador
(CST, art. 189).
ART. 21.—En todo caso, el
trabajador gozará anualmente, por lo menos de seis (6) días hábiles continuos
de vacaciones, los que no son acumulables.
Las partes pueden convenir en acumular los días restantes de vacaciones
hasta por 2 años. La acumulación puede ser hasta por 4 años, cuando se trate de
trabajadores técnicos, especializados, y de confianza (CST, art. 190).
ART. 22.—Durante el período
de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando
el día que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán
para la liquidación de las vacaciones el valor del trabajo en días de descanso
obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras. Cuando el
salario sea variable, las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo
devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que
se concedan.
ART. 23.—Todo empleador
llevará un registro de vacaciones en el que se anotará la fecha de ingreso de
cada trabajador, fecha en que toma sus vacaciones, en que las termina y la
remuneración de las mismas (D. 13/67, art. 5º).
Permisos
ART. 24.—La empresa concederá a sus trabajadores los permisos necesarios para el
ejercicio del derecho al sufragio y para el desempeño de cargos oficiales
transitorios de forzosa aceptación, en caso de grave calamidad doméstica
debidamente comprobada, para concurrir en su caso al servicio médico correspondiente,
para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización y para
asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avisen con la debida
oportunidad a la empresa y a sus representantes y que en los dos últimos casos,
el número de los que se ausenten no sea tal, que perjudiquen el funcionamiento
del establecimiento. La concesión de los permisos antes dichos estará sujeta a
las siguientes condiciones:
·
En caso de grave calamidad doméstica, la oportunidad del aviso puede ser
anterior o posterior al hecho que lo constituye o al tiempo de ocurrir este,
según lo permitan las circunstancias.
·
En caso de entierro de compañeros de trabajo, el aviso puede ser hasta con
un día de anticipación y el permiso se concederá hasta el 10% de los trabajadores.
·
En los demás casos (sufragio, desempeño de cargos transitorios de forzosa
aceptación y concurrencia al servicio médico correspondiente) el aviso se hará
con la anticipación que las circunstancias lo permitan. Salvo convención en
contrario y a excepción del caso de concurrencia al servicio médico
correspondiente, el tiempo empleado en estos permisos puede descontarse al
trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas
distintas a su jornada ordinaria, a opción de la empresa (CST, art. 57, num.
6º).
CAPÍTULO VII
Salario mínimo, convencional, lugar,
días, horas de pagos y períodos que lo regulan
ART. 25.—Formas y libertad de estipulación:
1. El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en
sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por
tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los
pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del
Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con estas, cuando el
trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos
legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de
retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones,
recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno,
extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales,
las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en
general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.
En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de 10
salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente
a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha
cuantía.
3. Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social,
ni de los aportes al SENA, ICBF, y cajas de compensación familiar, pero la base
para efectuar los aportes parafiscales es el setenta por ciento (70%).
4. El trabajador que desee acogerse a esta estipulación, recibirá la
liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales
causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda terminado su contrato de
trabajo (L. 50/90, art. 18).
ART. 26.—Se denomina jornal
el salario estipulado por días y sueldo, el estipulado con períodos mayores
(CST, art. 133).
ART. 27.—Salvo convenio por escrito, el pago de los salarios se efectuará en el
lugar en donde el trabajador presta sus servicios durante el trabajo, o
inmediatamente después del cese (CST, art. 138, num. 1º).
Períodos de pago: MENSUALES
ART. 28.—El salario se pagará
al trabajador directamente o a la persona que él autorice por escrito así:
1. El salario en dinero debe pagarse por períodos iguales y vencidos. El
período de pago para los jornales no puede ser mayores de una semana, y para
sueldos no mayor de un mes.
2. El pago del trabajo suplementario o de horas extras y el recargo por
trabajo nocturno debe efectuarse junto con el salario ordinario del período en
que se han causado o a más tardar con el salario del período siguiente (CST,
art. 134).
CAPÍTULO VIII
Servicio médico, medidas de seguridad, riesgos profesionales, primeros
auxilios en caso de accidentes de trabajo, normas sobre labores en orden a la
mayor higiene, regularidad y seguridad en el trabajo
ART. 29.—Es obligación del empleador velar por la salud, seguridad e higiene de los
trabajadores a su cargo. Igualmente, es su obligación garantizar los recursos
necesarios para implementar y ejecutar actividades permanentes en medicina
preventiva y del trabajo, y en higiene y seguridad industrial, de conformidad
al programa de salud ocupacional, y con el objeto de velar por la protección
integral del trabajador.
ART. 30.—Los servicios
médicos que requieran los trabajadores se prestarán por el Instituto de Seguros
Sociales o EPS, ARP, a través de la IPS a la cual se encuentren asignados. En
caso de no afiliación estará a cargo del empleador sin perjuicio de las
acciones legales pertinentes.
ART. 31.—Todo trabajador
dentro del mismo día en que se sienta enfermo deberá comunicarlo al empleador,
su representante o a quien haga sus veces el cual hará lo conducente para que
sea examinado por el médico correspondiente a fin de que certifique si puede
continuar o no en el trabajo y en su caso determine la incapacidad y el
tratamiento a que el trabajador debe someterse. Si este no diere aviso dentro
del término indicado o no se sometiere al examen médico que se haya ordenado,
su inasistencia al trabajo se tendrá como injustificada para los efectos a que
haya lugar, a menos que demuestre que estuvo en absoluta imposibilidad para dar
el aviso y someterse al examen en la oportunidad debida.
ART. 32.—Los trabajadores deben someterse a las instrucciones y tratamiento que
ordena el médico que los haya examinado, así como a los exámenes y tratamientos
preventivos que para todos o algunos de ellos ordena la empresa en determinados
casos. El trabajador que sin justa causa se negare a someterse a los exámenes,
instrucciones o tratamientos antes indicados, perderá el derecho a la
prestación en dinero por la incapacidad que sobrevenga a consecuencia de esa
negativa.
ART. 33.—Los trabajadores deberán someterse a todas las medidas de higiene y
seguridad que prescriban las autoridades del ramo en general, y en particular a
las que ordene la empresa para prevención de las enfermedades y de los riesgos
en el manejo de las máquinas y demás elementos de trabajo especialmente para
evitar los accidentes de trabajo.
ART. 34.—En caso de accidente
de trabajo, el jefe de la respectiva dependencia, o su representante, ordenará
inmediatamente la prestación de los primeros auxilios, la remisión al médico y
tomará todas las medidas que se consideren necesarias y suficientes para
reducir al mínimo, las consecuencias del accidente, denunciando el mismo en los
términos establecidos en el Decreto 1295 de 1994 ante la EPS y la ARP.
ART. 35.—En caso de accidente
no mortal, aun el más leve o de apariencia insignificante, el trabajador lo
comunicará inmediatamente al empleador, a su representante o a quien haga sus
veces, para que se provea la asistencia médica y tratamiento oportuno según las
disposiciones legales vigentes, indicará, las consecuencias del accidente y la
fecha en que cese la incapacidad.
ART. 36.—Todas las empresas y
las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán llevar
estadísticas de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales para
lo cual deberán en cada caso determinar la gravedad y la frecuencia de los
accidentes de trabajo o de las enfermedades profesionales de conformidad con el
reglamento que se expida.
Todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que ocurra en una empresa
o actividad económica, deberá ser informado por el empleador a la
entidad administradora de riesgos profesionales y a la entidad promotora de
salud, en forma simultánea, dentro de los dos días hábiles siguientes de
ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad.
ART. 37.—En todo caso, en lo referente a los puntos de que trata este capítulo,
tanto la empresa como los trabajadores, se someterán a las normas de riesgos
profesionales del Código Sustantivo del Trabajo, a la Resolución 1016 de 1989 expedida
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y las demás que con tal fin se
establezcan. De la misma manera ambas partes están obligadas a sujetarse al
Decreto-Ley 1295 de 1994, y la Ley 776 del 17 de diciembre de 2002, del sistema
general de riesgos profesionales, de conformidad con los términos estipulados
en los preceptos legales pertinentes y demás normas concordantes y
reglamentarias antes mencionadas.
CAPÍTULO IX
Prescripciones de orden
ART. 38.—Los trabajadores tienen como deberes los siguientes:
a) Respeto y subordinación a los superiores.
b) Respeto a sus compañeros de trabajo.
c) Procurar completa armonía con sus superiores y compañeros de trabajo en
las relaciones personales y en la ejecución de labores.
d) Guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de leal
colaboración en el orden moral y disciplina general de la empresa.
e) Ejecutar los trabajos que le confíen con honradez, buena voluntad y de
la mejor manera posible.
f) Hacer las observaciones, reclamos y solicitudes a que haya lugar por
conducto del respectivo superior y de manera fundada, comedida y respetuosa.
g) Recibir y aceptar las órdenes, instrucciones y correcciones relacionadas
con el trabajo, con su verdadera intención que es en todo caso la de encaminar
y perfeccionar los esfuerzos en provecho propio y de la empresa en general.
h) Observar rigurosamente las medidas y precauciones que le indique su
respectivo jefe para el manejo de las máquinas o instrumentos de trabajo.
i) Permanecer durante la jornada de trabajo en el sitio o lugar en donde
debe desempeñar las labores siendo prohibido salvo orden superior, pasar al
puesto de trabajo de otros compañeros.
CAPÍTULO X
Orden jerárquico
ART. 39.—El orden jerárquico
de acuerdo con los cargos existentes en la empresa, es el siguiente: Ejemplo:
gerente general, subgerente, director financiero, director talento humano
director de operaciones, director comercial y director de calidad.
CAPÍTULO XI
Labores prohibidas para mujeres y menores
ART. 40.—Queda prohibido
emplear a los menores de dieciocho (18) años y a las mujeres en trabajo de
pintura industrial, que entrañen el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo o
de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos. Las mujeres sin
distinción de edad y los menores de dieciocho (18) años no pueden ser empleados
en trabajos subterráneos de las minas ni en general trabajar en labores
peligrosas, insalubres o que requieran grandes esfuerzos (CST, art. 242, ords.
2º y 3º).
ART. 41.—Los menores no
podrán ser empleados en los trabajos que a continuación se enumeran, por cuanto
suponen exposición severa a riesgos para su salud o integridad física:
1. Trabajos que tengan que ver con sustancias tóxicas o nocivas para la
salud.
2. Trabajos a temperaturas anormales o en ambientes contaminados o con
insuficiente ventilación.
3. Trabajos subterráneos de minería de toda índole y en los que confluyen
agentes nocivos, tales como contaminantes, desequilibrios térmicos, deficiencia
de oxígeno a consecuencia de la oxidación o la gasificación.
4. Trabajos donde el menor de edad está expuesto a ruidos que sobrepasen
ochenta (80) decibeles.
5. Trabajos donde se tenga que manipular con sustancias radiactivas,
pinturas luminiscentes, rayos X, o que impliquen exposición a radiaciones
ultravioletas, infrarrojas y emisiones de radiofrecuencia.
6. Todo tipo de labores que impliquen exposición a corrientes eléctricas de
alto voltaje.
7. Trabajos submarinos.
8. Trabajo en basurero o en cualquier otro tipo de actividades donde se
generen agentes biológicos patógenos.
9. Actividades que impliquen el manejo de sustancias explosivas,
inflamables o cáusticas.
10. Trabajos en pañoleros o fogoneros, en los buques de transporte
marítimo.
11. Trabajos en pintura industrial que entrañen el empleo de la cerusa, del
sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos elementos.
12. Trabajos en máquinas esmeriladoras, afilado de herramientas, en muelas
abrasivas de alta velocidad y en ocupaciones similares.
13. Trabajos en altos hornos, horno de fundición de metales, fábrica de
acero, talleres de laminación, trabajos de forja, y en prensa pesada de
metales.
14. Trabajos y operaciones que involucren la manipulación de cargas
pesadas.
15. Trabajos relacionados con cambios de correas de transmisión, aceite,
engrasado y otros trabajos próximos a transmisiones pesadas o de alta
velocidad.
16. Trabajos en cizalladoras, cortadoras, laminadoras, tornos, fresadoras,
troqueladoras, otras máquinas particularmente peligrosas.
17. Trabajos de vidrio y alfarería, trituración y mezclado de materia
prima, trabajo de hornos, pulido y esmerilado en seco de vidriería, operaciones
de limpieza por chorro de arena, trabajo en locales de vidriado y grabado,
trabajos en la industria cerámica.
18. Trabajo de soldadura de gas y arco, corte con oxígeno en tanques o
lugares confinados, en andamios o en molduras precalentadas.
19. Trabajos en fábricas de ladrillos, tubos y similares, moldeado de
ladrillos a mano, trabajo en las prensas y hornos de ladrillos.
20. Trabajo en aquellas operaciones y/o procesos en donde se presenten
altas temperaturas y humedad.
21. Trabajo en la industria metalúrgica de hierro y demás metales, en las
operaciones y/o procesos donde se desprenden vapores o polvos tóxicos y en
plantas de cemento.
22. Actividades agrícolas o agroindustriales que impliquen alto riesgo para
la salud.
23. Las demás que señalen en forma específica los reglamentos del
Ministerio de la Protección Social.
CAPÍTULO XII
Obligaciones especiales para la empresa y los trabajadores
ART. 42.—Son obligaciones
especiales del empleador:
1. Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulaciones en
contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la
realización de las labores.
2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de
protección contra accidentes y enfermedades profesionales en forma que se
garanticen razonablemente la seguridad y la salud.
3. Prestar de inmediato los primeros auxilios en caso de accidentes o
enfermedad. Para este efecto, el establecimiento mantendrá lo necesario según
reglamentación de las autoridades sanitarias.
4. Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares
convenidos.
5. Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador y sus
creencias y sentimientos.
6. Conceder al trabajador las licencias necesarias para los fines y en los
términos indicados en el artículo 24 de este reglamento.
7. Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración del contrato, una
certificación en que conste el tiempo de servicio, índole de la labor y salario
devengado, e igualmente si el trabajador lo solicita, hacerle practicar examen
sanitario y darle certificación sobre el particular, si al ingreso o durante la
permanencia en el trabajo hubiere sido sometido a examen médico. Se considerará
que el trabajador por su culpa elude, dificulta o dilata el examen, cuando
transcurridos 5 días a partir de su retiro no se presenta donde el médico
respectivo para las prácticas del examen, a pesar de haber recibido la orden
correspondiente.
8. Pagar al trabajador los gastos razonables de venida y regreso, si para
prestar su servicio lo hizo cambiar de residencia, salvo si la terminación del
contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador.
Si el trabajador prefiere radicarse en otro lugar, el empleador le debe
costear su traslado hasta concurrencia de los gastos que demandaría su regreso
al lugar donde residía anteriormente. En los gastos de traslado del trabajador
se entienden comprendidos los familiares que con él convivieren.
9. Abrir y llevar al día los registros de horas extras.
10. Conceder a las trabajadoras que estén en período de lactancia los
descansos ordenados por el artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo.
11. Conservar el puesto a los trabajadores que estén disfrutando de los
descansos remunerados, a que se refiere el numeral anterior, o de licencia de
enfermedad motivada por el embarazo o parto. No producirá efecto alguno el
despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales períodos o que si
acude a un preaviso, este expire durante los descansos o licencias mencionadas.
12. Llevar un registro de inscripción de todas las personas menores de edad
que emplee, con indicación de la fecha de nacimiento de las mismas.
13. Cumplir este reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto
a las leyes.
14. Además de las obligaciones especiales a cargo del empleador, este
garantizará el acceso del trabajador menor de edad a la capacitación laboral y
concederá licencia no remunerada cuando la actividad escolar así lo requiera.
Será también obligación de su parte, afiliarlo al Sistema de Seguridad Social
Integral, suministrarles cada 4 meses en forma gratuita, un par de zapatos y un
vestido de labor, teniendo en cuenta que la remuneración mensual sea hasta dos
veces el salario mínimo vigente en la empresa (CST, art. 57).
ART. 43.—Son obligaciones especiales del trabajador:
1. Realizar personalmente la labor en los términos estipulados; observar
los preceptos de este reglamento, acatar y cumplir las órdenes e instrucciones
que de manera particular le imparta la empresa o sus representantes según el
orden jerárquico establecido.
2. No comunicar a terceros salvo autorización expresa las informaciones que
sean de naturaleza reservada y cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios a la
empresa, lo que no obsta para denunciar delitos comunes o violaciones del
contrato o de las normas legales de trabajo ante las autoridades competentes.
3. Conservar y restituir en buen estado, salvo deterioro natural, los
instrumentos y útiles que les hayan facilitado y las materias primas sobrantes.
4. Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y
compañeros.
5. Comunicar oportunamente a la empresa las observaciones que estimen
conducentes a evitarle daño y perjuicios.
6. Prestar la colaboración posible en caso de siniestro o riesgo inminentes
que afecten o amenacen las personas o las cosas de la empresa.
7. Observar las medidas preventivas higiénicas prescritas por el médico de
la empresa o por las autoridades del ramo y observar con suma diligencia y
cuidados las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de
enfermedades profesionales.
8. Registrar en las oficinas de la empresa su domicilio y dirección y dar
aviso oportuno de cualquier cambio que ocurra (CST, art. 58).
ART. 44.—Se prohíbe a la empresa:
1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y
prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores sin autorización
previa escrita de estos, para cada caso y sin mandamiento judicial, con
excepción de los siguientes:
a) Respecto de salarios pueden hacerse deducciones, retenciones o
compensaciones en los casos autorizados por los artículos 113, 150, 151, 152 y
400 del Código Sustantivo de Trabajo.
b) Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta del cincuenta por
ciento (50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma
y en los casos en que la ley los autorice.
c) El Banco Popular, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 24 de 1952,
puede igualmente ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de
salario y prestaciones, para cubrir sus créditos en la forma y en los casos en
que la ley lo autoriza, y
d) En cuanto a la cesantía y las pensiones de jubilación, la empresa puede
retener el valor respectivo en los casos del artículo 250 del Código Sustantivo
de Trabajo.
2. Obligar en cualquier forma a los trabajadores a comprar mercancías o
víveres en almacenes que establezca la empresa.
3. Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificación para que se
admita en el trabajo o por motivo cualquiera que se refiera a las condiciones
de este.
4. Limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores el ejercicio
de su derecho de asociación.
5. Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter religioso o político
o dificultarles o impedirles el ejercicio del derecho al sufragio.
6. Hacer o autorizar propaganda política en los sitios de trabajo.
7. Hacer o permitir todo género de rifas, colectas o suscripciones en los mismos
sitios.
8. Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal 7º del artículo
57 del Código Sustantivo del Trabajo signos convencionales que tiendan a
perjudicar a los interesados o adoptar el sistema de “lista negra”, cualquiera
que sea la modalidad que se utilice para que no se ocupe en otras empresas a
los trabajadores que se separen o sean separados del servicio.
9. Cerrar intempestivamente la empresa. Si lo hiciera además de incurrir en
sanciones legales deberá pagar a los trabajadores los salarios, prestaciones, o
indemnizaciones por el lapso que dure cerrada la empresa. Así mismo cuando se
compruebe que el empleador en forma ilegal ha retenido o disminuido
colectivamente los salarios a los trabajadores, la cesación de actividades de
estos, será imputable a aquél y les dará derecho a reclamar los salarios
correspondientes al tiempo de suspensión de labores.
10. Despedir sin justa causa comprobada a los trabajadores que les hubieren
presentado pliego de peticiones desde la fecha de presentación del pliego y
durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del
conflicto.
11. Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los
derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad (CST, art. 59).
ART. 45.—Se prohíbe a los trabajadores:
1. Sustraer de la fábrica, taller o establecimiento los útiles de trabajo,
las materias primas o productos elaborados sin permiso de la empresa.
2. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de
narcótico o de drogas enervantes.
3. Conservar armas de cualquier clase en el sitio de trabajo a excepción de
las que con autorización legal puedan llevar los celadores.
4. Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso de la
empresa, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar
de trabajo.
5. Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, suspender
labores, promover suspensiones intempestivas del trabajo e incitar a su
declaración o mantenimiento, sea que se participe o no en ellas.
6. Hacer colectas, rifas o suscripciones o cualquier otra clase de
propaganda en los lugares de trabajo.
7. Coartar la libertad para trabajar o no trabajar o para afiliarse o no a
un sindicato o permanecer en él o retirarse.
8. Usar los útiles o herramientas suministradas por la empresa en objetivos
distintos del trabajo contratado (CST, art. 60).
CAPÍTULO XIII
Escala de faltas y sanciones disciplinarias
ART. 46.—La empresa no puede imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en
este reglamento, en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o en el
contrato de trabajo (CST, art. 114).
ART. 47—Se establecen las
siguientes clases de faltas leves, y sus sanciones disciplinarias, así:
a) El retardo hasta de quince (15) minutos en la hora de entrada sin excusa
suficiente, cuando no cause perjuicio de consideración a la empresa, implica
por primera vez, multa de la décima parte del salario de un día; por la segunda
vez, multa de la quinta parte del salario de un día; por tercera vez suspensión
en el trabajo en la mañana o en la tarde según el turno en que ocurra, y por
cuarta vez suspensión en el trabajo por tres días.
b) La falta en el trabajo en la mañana, en la tarde o en el turno
correspondiente, sin excusa suficiente cuando no causa perjuicio de
consideración a la empresa, implica por primera vez suspensión en el trabajo
hasta por tres días y por segunda vez suspensión en el trabajo hasta por ocho
días.
c) La falta total al trabajo durante el día sin excusa suficiente, cuando
no cause perjuicio de consideración a la empresa, implica, por primera vez,
suspensión en el trabajo hasta por ocho días y por segunda vez, suspensión en
el trabajo hasta por dos meses.
d) La violación leve por parte del trabajador de las obligaciones contractuales
o reglamentarias implica por primera vez, suspensión en el trabajo hasta por
ocho días y por segunda vez suspensión en el trabajo hasta por 2 meses.
La imposición de multas no impide que la empresa prescinda del pago del
salario correspondiente al tiempo dejado de trabajar. El valor de las multas se
consignará en cuenta especial para dedicarse exclusivamente a premios o regalos
para los trabajadores del establecimiento que más puntual y eficientemente,
cumplan sus obligaciones.
ART. 48.—Constituyen faltas graves:
a) El retardo hasta de 15 minutos en la hora de entrada al trabajo sin
excusa suficiente, por quinta vez.
b) La falta total del trabajador en la mañana o en el turno
correspondiente, sin excusa suficiente, por tercera vez.
c) La falta total del trabajador a sus labores durante el día sin excusa
suficiente, por tercera vez.
d) Violación grave por parte del trabajador de las obligaciones
contractuales o reglamentarias.
Procedimientos para comprobación de faltas y formas de aplicación de las
sanciones disciplinarias
ART. 49.—Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el empleador deberá oír al
trabajador inculpado directamente y si este es sindicalizado deberá estar
asistido por dos representantes de la organización sindical a que pertenezca.
En todo caso se dejará constancia escrita de los hechos y de la decisión de la
empresa de imponer o no, la sanción definitiva (CST, art. 115).
ART. 50.—No producirá efecto
alguno la sanción disciplinaria impuesta con violación del trámite señalado en
el anterior artículo (CST, art. 115).
CAPÍTULO XIV
Reclamos: personas ante quienes deben
presentarse y su tramitación
ART. 51.— Los reclamos de los
trabajadores se harán ante la persona que ocupe en la empresa el cargo de:
Ejemplo: gerente, subgerente, quien los oirá y resolverá en justicia y equidad
(diferente del que aplica las sanciones).
ART. 52.— Se deja claramente
establecido que para efectos de los reclamos a que se refieren los artículos
anteriores, el trabajador o trabajadores pueden asesorarse del sindicato
respectivo.
PAR.— En la empresa CITY ROSE no existen prestaciones
adicionales a las legalmente obligatorias.
CAPÍTULO XV
Publicaciones
ART. 53.— Dentro de los quince (15) días siguientes al de la notificación de la
resolución aprobatoria del presente reglamento, el empleador debe publicarlo en
el lugar de trabajo, mediante la fijación de dos (2) copias de caracteres
legibles, en dos (2) sitios distintos. Si hubiere varios lugares de trabajo
separados, la fijación debe hacerse en cada uno de ellos. Con el reglamento
debe fijarse la resolución aprobatoria (CST, art. 120).
CAPÍTULO XVI
Vigencia
ART. 54.—El presente reglamento entrará a regir 8 días después de su publicación
hecha en la forma prescrita en el artículo anterior de este reglamento (CST,
art. 121).
CAPÍTULO XVII
Disposiciones finales
ART. 55.—Desde la fecha que entra en vigencia este reglamento, quedan sin efecto las
disposiciones del reglamento que antes de esta fecha haya tenido la empresa.
CAPÍTULO XVIII
Cláusulas ineficaces
ART. 56.—No producirán ningún
efecto las cláusulas del reglamento que desmejoren las condiciones del
trabajador en relación con lo establecido en las leyes, contratos individuales,
pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales los cuales sustituyen las
disposiciones del reglamento en cuanto fueren más favorables al trabajador
(CST, art. 109).
CAPÍTULO XIX
Mecanismos de prevención del abuso laboral y procedimiento interno de
solución
ART. 57.—Los mecanismos de
prevención de las conductas de acoso laboral previstos por la empresa
constituyen actividades tendientes a generar una conciencia colectiva
convivente, que promueva el trabajo en condiciones dignas y justas, la armonía
entre quienes comparten vida laboral empresarial y el buen ambiente en la empresa
y proteja la intimidad, la honra, la salud mental y la libertad de las personas
en el trabajo.
ART. 58.—En desarrollo del propósito a que se refiere el artículo anterior, la
empresa ha previsto los siguientes mecanismos (a título de ejemplo):
1. Información a los trabajadores sobre la Ley 1010 de 2006, que incluya
campañas de divulgación preventiva, conversatorios y capacitaciones sobre el
contenido de dicha ley, particularmente en relación con las conductas que
constituyen acoso laboral, las que no, las circunstancias agravantes, las
conductas atenuantes y el tratamiento sancionatorio.
2. Espacios para el diálogo, círculos de participación o grupos de similar
naturaleza para la evaluación periódica de vida laboral, con el fin de promover
coherencia operativa y armonía funcional que faciliten y fomenten el buen trato
al interior de la empresa.
3. Diseño y aplicación de actividades con la participación de los
trabajadores, a fin de:
a) Establecer, mediante la construcción conjunta, valores y hábitos que promuevan
vida laboral convivente;
b) Formular las recomendaciones constructivas a que hubiere lugar en
relación con situaciones empresariales que pudieren afectar el cumplimiento de
tales valores y hábitos y
c) Examinar conductas específicas que pudieren configurar acoso laboral u
otros hostigamientos en la empresa, que afecten la dignidad de las personas,
señalando las recomendaciones correspondientes.
4. Las demás actividades que en cualquier tiempo estableciere la empresa
para desarrollar el propósito previsto en el artículo anterior.
ART. 59.—Para los efectos
relacionados con la búsqueda de solución de las conductas de acoso laboral, se
establece el siguiente procedimiento interno con el cual se pretende
desarrollar las características de confidencialidad, efectividad y naturaleza
conciliatoria señaladas por la ley para este procedimiento (a título de
ejemplo):
1. La empresa tendrá un comité (u órgano de similar tenor), integrado en
forma bipartita, por un representante de los trabajadores y un representante
del empleador o su delegado. Este comité se denominará "comité de
convivencia laboral".
2. El comité de convivencia laboral realizará las siguientes actividades:
a) Evaluar en cualquier tiempo la vida laboral de la empresa en relación
con el buen ambiente y la armonía en las relaciones de trabajo, formulando a
las áreas responsables o involucradas, las sugerencias y consideraciones que
estimare necesarias.
b) Promover el desarrollo efectivo de los mecanismos de prevención a que se
refieren los artículos anteriores.
c) Examinar de manera confidencial, cuando a ello hubiere lugar, los casos
específicos o puntuales en los que se planteen situaciones que pudieren
tipificar conductas o circunstancias de acoso laboral.
d) Formular las recomendaciones que se estimaren pertinentes para
reconstruir, renovar y mantener vida laboral convivente en las situaciones
presentadas, manteniendo el principio de la confidencialidad en los casos que
así lo ameritaren.
e) Hacer las sugerencias que considerare necesarias para la realización y
desarrollo de los mecanismos de prevención, con énfasis en aquellas actividades
que promuevan de manera más efectiva la eliminación de situaciones de acoso
laboral, especialmente aquellas que tuvieren mayor ocurrencia al interior de la
vida laboral de la empresa.
f) Atender las conminaciones preventivas que formularen los inspectores de
trabajo en desarrollo de lo previsto en el numeral 2º del artículo 9º de la Ley
1010 de 2006 y disponer las medidas que se estimaren pertinentes.
g) Las demás actividades inherentes o conexas con las funciones anteriores.
3. Este comité se reunirá por lo menos,.......... designará de su seno un
coordinador ante quien podrán presentarse las solicitudes de evaluación de
situaciones eventualmente configurantes de acoso laboral con destino al
análisis que debe hacer el comité, así como las sugerencias que a través del
comité realizaren los miembros de la comunidad empresarial para el mejoramiento
de la vida laboral.
4. Recibidas las solicitudes para evaluar posibles situaciones de acoso
laboral, el comité en la sesión respectiva las examinará, escuchando, si a ello
hubiere lugar, a las personas involucradas; construirá con tales personas la
recuperación de tejido convivente, si fuere necesario; formulará las recomendaciones
que estime indispensables y, en casos especiales, promoverá entre los
involucrados compromisos de convivencia.
5. Si como resultado de la actuación del comité, este considerare prudente
adoptar medidas disciplinarias, dará traslado de las recomendaciones y
sugerencias a los funcionarios o trabajadores competentes de la empresa, para
que adelanten los procedimientos que correspondan de acuerdo con lo establecido
para estos casos en la ley y en el presente reglamento.
6. En todo caso, el procedimiento preventivo interno consagrado en este
artículo, no impide o afecta el derecho de quien se considere víctima de acoso
laboral para adelantar las acciones administrativas y judiciales establecidas
para el efecto en la Ley 1010 de 2006.
Fecha: 22-04-2012
Dirección: CALLE 47 N° 38-28
Ciudad: VILLAVICENCIO
Departamento: META
Representante legal: FERNANDA DUEÑAS